Grabaciones en el ámbito sanitario (I): El derecho a la intimidad de las enfermeras y pacientes

Iniciamos con este artículo una serie de comentarios relativos a un asunto motivado por la proliferación de smartphones que incorporan cámaras de fotografía y vídeo que hacen posible que cualquier persona capte, con o sin consentimiento de los interesados, imágenes de situaciones de todo tipo que, en muchas ocasiones, son posteriormente compartidas o difundidas a través de redes sociales. Del mismo modo, los micrófonos que también incorporan dichos dispositivos permiten grabar audios con la misma capacidad de difusión. Cuando dichas grabaciones se producen en el ámbito sanitario se puede estar afectando, además, los derechos de los pacientes, por lo que es necesario adoptar medidas especiales en tales circunstancias.

Sin perjuicio de las cuestiones de carácter deontológico que despiertan este tipo de grabaciones no consentidas, la valoración jurídica ha de partir necesariamente del artículo 18.1 de la Constitución, que consagra el derecho a la intimidad personal como derecho fundamental de la persona sujeto a especialísima protección, llegando a constituir, incluso, un límite al ejercicio de otros derechos y libertades como la de expresión. El régimen de garantías de este y otros derechos fundamentales se establece en el artículo 53.2 de la Carta Magna y permite que los afectados (la enfermera, los pacientes o sus representantes legales), puedan recabar la tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas a su intimidad, en vía judicial mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

El artículo 7.2. de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que desarrolla este derecho fundamental especialmente protegido en la Constitución, establece que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección civil de estos derechos, la grabación, registro o reproducción de manifestaciones de la vida íntima de las personas o de manifestaciones no destinadas a quien haga uso de tales medios.

Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, de aplicación tanto a los pacientes, usuarios y profesionales, como a los centros y servicios sanitarios públicos y privados, define en su artículo 3 la información clínica como todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.

Como consecuencia de ello, el artículo 7.1 de la misma Ley parte del derecho a la intimidad del paciente o usuario del Sistema Sanitario para exigir el respeto al carácter confidencial de los datos referentes a su salud de manera que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización.

Por ello, es obligación de los centros sanitarios la adopción de las medidas oportunas para garantizar estos derechos, como responsables de la salvaguarda del derecho a la intimidad de los pacientes.

Francisco Corpas

Autor Francisco Corpas

Francisco Corpas es abogado, profesor y, en los pocos ratos libres que le quedan, músico compositor. Como pasa muchas horas al día hablando en jurídico, promete dejar ese lenguaje aparte en este blog, siempre que sea posible. Pero intentará acercar el Derecho desde una perspectiva más cálida y humana

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