Grabaciones en el ámbito sanitario (II): intimidad y vida privada

Continuamos en este artículo los comentarios relativos a la proliferación de dispositivos electrónicos (smartphones) que permiten grabar, con o sin consentimiento de los interesados, imágenes de situaciones de todo tipo en el ámbito sanitario.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 12/2012, de 30 de enero, ha señalado que la intimidad protegida en el art. 18.1. de nuestra Constitución no se reduce necesariamentea la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado.

Por ello, ofrece un criterio delimitador para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegibles frente a intromisiones ilegítimas, que no es otro que el de las “expectativas razonables” que la propia persona, o cualquier otra en su lugar, pueda tener en esa circunstancia, “de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno”.

En la Sentencia nº 25/2019, de 25 de febrero, en la que se juzgaba la grabación con cámara oculta en los despachos profesionales, dicho Tribunal señaló que “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, […] suponen vulneración de su derecho a la intimidad”, con la sola excepción de que exista predominio del interés histórico, científico o cultural, imágenes de personas que ejerzan un cargo público o imágenes de una persona que sean meramente accesorias en el contexto de una información pública.

Trasladando el argumento de las actuaciones producidas en los despachos profesionales a las que tienen lugar en las consultas de enfermería, y atendiendo a que la enfermera actúa desde la intimidad que le permite la confianza que debe de presidir la relación profesional-paciente, parece claro que no puede ser grabada sin su consentimiento.

Partiendo de la sentencia nº 11/1984, de 29 de noviembre, el mismo Tribunal consideró que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución).

Por ello, si la grabación en lugar de utilizarse, por ejemplo, como prueba en juicio se utilizara para difundirla a través de redes sociales, internet u otros medios, cabría incluso plantearse la existencia de un delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 197 del Código Penal.

La clave reside, por tanto, en delimitar en estos supuestos cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas el criterio de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno.

Francisco Corpas

Autor Francisco Corpas

Francisco Corpas es abogado, profesor y, en los pocos ratos libres que le quedan, músico compositor. Como pasa muchas horas al día hablando en jurídico, promete dejar ese lenguaje aparte en este blog, siempre que sea posible. Pero intentará acercar el Derecho desde una perspectiva más cálida y humana

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