Estatutos

REAL DECRETO 1231/2001, DE 8 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, DEL CONSEJO GENERAL Y DE ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE ENFERMERÍA. (Redacción modificada por Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2.004)

El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la profesión de Enfermería, que figuran en el anexo a este Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente, los Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados en Enfermería, aprobados por Decreto 1856/1978, de 29 de junio, y modificados por Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero.

No obstante, se mantiene expresamente en vigor el Título I de los Estatutos aprobados por Decreto 1856/1978, en cuanto no se oponga a los presentes Estatutos y en relación con aquellos Colegios que carezcan de Estatutos propios y en tanto aprueben éstos conforme a las disposiciones aplicables, con la excepción del artículo 44 relativo a la reelección de cargos colegiales, que se entenderá derogado en todo caso.


Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Real Decreto y los Estatutos que se publican en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

  • ANEXO

    ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE ENFERMERÍA

    La moderna ordenación normativa de la Organización Colegial de Enfermería puede decirse que nace de la vigente Ley de Colegios Profesionales y alcanza su punto culminante en el Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de esta Organización Colegial.

    Esta norma contribuyó en una gran medida a consolidar los Colegios Oficiales – entonces de Ayudantes Técnicos Sanitarios, después de Diplomados en Enfermería– y su Consejo General, aunque su carácter pre-constitucional siempre demandó una modificación que, en gran medida, debía correr paralela a la que se llevara a cabo respecto de la también pre-constitucional Ley de Colegios Profesionales.

    El intento de dotar a la Organización Colegial de una estructura más moderna tropezó siempre con esta falta de desarrollo legislativo estatal armonizador del nuevo sistema territorial instaurado tras la Constitución (Estado, Comunidades Autónomas y provincias) y su traslación al ámbito corporativo. De esta forma, las modificaciones introducidas por el Real Decreto 306/1993, de 26 de febrero, en los mencionados Estatutos, únicamente pudieron recogerse en torno a la figura del Consejo General, y más concretamente, respecto de su sistema de elección y su régimen económico.

    La aprobación de la Ley 7/1997, de 14 de abril, parcialmente modificadora de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, abrió la posibilidad de adaptar los Estatutos de las distintas Organizaciones Colegiales a las principales novedades introducidas, pero no parece descabellado pensar que sea posible adaptar la norma corporativa a las variaciones legislativas producidas en los últimos tiempos.

    Esta es la línea que ha optado por seguir el presente proyecto de Estatutos. En primer lugar, y como consecuencia del desarrollo normativo autonómico, con la consiguiente creación de los Consejos Autonómicos que empiezan a ver la luz, se ha optado por ofrecer un primer capítulo regulador de los Colegios de forma que, salvaguardando los contenidos mínimos que impone la vigente Ley de Colegios Profesionales, respete las competencias autonómicas. Se trata, en todo caso, de ofrecer una regulación inspiradora de lo que se entiende que puede ser una Organización Colegial, como conjunto profesional. Teniendo en cuenta la vigencia de la regulación que cada Comunidad Autónoma ha realizado sobre la materia, se ha reforzado este carácter con la previsión contemplada en su disposición adicional primera.

    El Título II se dirige a regular el funcionamiento y competencias del Consejo General, al que se ha dotado de una nueva estructura en la que destacan varios aspectos. De un lado, la Asamblea General ha aumentado y reforzado sus competencias; de otro, se dota al Pleno de una nueva composición con base en dos criterios: territorial –con la incorporación de los Presidentes de los Consejos Autonómicos– y profesional con la presencia de representantes de los distintos sectores profesionales. Estos representantes, junto con el Presidente, resultan del correspondiente proceso electoral. Dentro de esta estructuración, la nueva Comisión Ejecutiva queda integrada por miembros designados directamente por el Presidente electo del Consejo General.

    Finalmente, se ha introducido un tercer título dirigido a establecer, con estricto respeto a las disposiciones constitucionales y legales en vigor, una definición profesional, dado que la regulación sobre competencias profesionales data de hace más de treinta años y requiere su adaptación a las actuales condiciones y necesidades del sistema sanitario.

    En un segundo capítulo dentro del Título III, y teniendo en cuenta la competencia profesional del enfermero, el texto articulado reconoce la importancia y trascendencia de aplicar criterios de calidad en las actuaciones profesionales de enfermería, en el marco del sistema sanitario español, y en consonancia con la potestad legalmente atribuida de ordenar el ejercicio de la profesión en el ámbito de su competencia.

    Siguiendo las consideraciones y recomendaciones internacionales, principalmente de la Organización Mundial de la Salud y de la Unión Europea, se pretende propiciar la creación de nuevas estructuras e instrumentos para facilitar la mejora de la calidad en la atención de enfermería a la población, así como el reconocimiento del compromiso de los profesionales de enfermería y las instituciones, que se integran en el sistema sanitario español.

     

  • TÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA
    • CAPÍTULO I. DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA: FINES Y FUNCIONES

      Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales de Enfermería.

      Los Colegios Profesionales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines.

      Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería de la delimitación que corresponda a su ámbito territorial.

      Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos particulares para regular su funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Colegios profesionales estatal y a la legislación autonómica sobre la materia y, en todo caso, con respeto a lo establecido en estos Estatutos Generales en lo relativo a las relaciones de dichos Colegios con el Consejo General. Una vez aprobados, dichos Estatutos particulares se notificarán al Consejo General.

      Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfermería.

      Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.

      Artículo 3. Ámbito funcional.

      Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en su ámbito territorial las funciones atribuidas por la legislación estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en lo relativo a la ordenación, en el ámbito de sus competencias, de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional.

      Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales.

      Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas sobre honorarios profesionales, las cuales tendrán carácter meramente orientativo. Igualmente podrán establecer servicios de cobros de honorarios profesionales, que serán prestados previa solicitud libre y expresa del colegiado, así como la obligación de los colegiados de presentar a sus clientes, cuando proceda, una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación del objeto de la prestación y su coste previsible. Los colegiados no tendrán que comunicar al Colegio esta nota- encargo, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o deontológico.

    • CAPÍTULO II. DE LOS COLEGIADOS Y SUS CLASES. ADQUISICIÓN, DENEGACIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO
       

      Artículo 5. Habilitación profesional.

      Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente.

      Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado.

      1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten preceptivamente al respectivo Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente al del domicilio profesional, único o principal, se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado/a en Enfermería, ATS, Practicante, Enfermeros/as o Matronas.
      1. Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado, diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados generales.
      1. También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando alguno de aquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la profesión.

      Artículo 7. Colegiación.

      Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado.

      Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar previamente, a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria por el Colegio de prestación de servicios. El Consejo General establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de agilizar el procedimiento, así como un Registro Central de comunicaciones en el que quedará constancia de las realizadas.

      Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios el procedimiento para la adquisición de la cualidad de colegiado de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.

      Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado. La condición de colegiado se perderá:

      1. Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias del Colegio.
      2. Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
      3. Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario.
      4. Por haber causado baja voluntariamente.
      5. Por cambio de domicilio profesional, o ausencia del mismo por más de cuatro meses, sin comunicación al Colegio.

      En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los párrafos a), b) y c) deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.

      Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquéllos que hubieran estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos b) y c) siempre que hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.

      Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdido esta condición por impago de cuotas al Colegio, deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.

      Artículo 9. Derechos de los colegiados. Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

      1. Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.
      2. Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.
      3. Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares.
      4. Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran
      5. Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.
      6. Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello.
      7. Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.
      8. Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.
      9. A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en cualquier país o región del mundo.
      10. Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial
      11. A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico.
      12. A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.

      Artículo 10. Deberes de los colegiados. Los colegiados tienen los deberes siguientes:

      1. Ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas de ordenación del ejercicio profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización Colegial.
      2. Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en los de sus respectivos Colegios y las decisiones de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General.
      3. Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas.
      4. Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.
      5. Comunicar al Colegio, en un plazo no superior a treinta días, sus cambios de domicilio o residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses.
      6. Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el Colegio a que
      7. Cumplir las prescripciones del Código Deontológico de la Enfermería española.
      8. Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos.
      Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.
    • CAPÍTULO III. DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA. ORGANIZACIÓN Y ÁMBITO TERRITORIAL
       

      Artículo 11. Organización de los Colegios Oficiales de Enfermería.

      Los órganos de gobierno, unipersonales y colegiados, de los Colegios, y el procedimiento de su elección serán los que se determinen en los respectivos Estatutos colegiales, en los que se fijará su composición, funciones y régimen de convocatoria, sesiones y adopción de acuerdos, de conformidad con lo previsto en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica, en estos Estatutos y en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.

      Artículo 12. Ámbito territorial.

      1. La jurisdicción profesional y disciplinaria de cada Colegio Oficial de Enfermería se extenderá a todo su ámbito territorial.
      1. Los procedimientos de constitución, fusión, segregación y, en general, cualquier modificación de su ámbito territorial se regirán por lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, en la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y en los propios Estatutos.

      Artículo 13. Consejos Autonómicos.

      Los Estatutos de los Consejos Autonómicos deberán no contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo establecido en los Estatutos de este último.

      Una vez aprobados los Estatutos de los Consejos Autonómicos, se notificarán por éstos al Consejo General.

      Artículo 14. Defensa de las funciones colegiales.

      Los Colegios podrán ejercer las acciones que les asistan en Derecho frente a las actuaciones de asociaciones profesionales que supongan el ejercicio de funciones propias de la competencia colegial o su finalidad o ejercicio sea impropio o censurable bajo los principios éticos que inspiran la profesión.
    • CAPÍTULO IV. Del régimen jurídico de los actos colegiales y su impugnación
       

      Artículo 15. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos colegiales.

      1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente.
      1. Los acuerdos de los órganos colegiales que revistan naturaleza administrativa por venir dictados en el ejercicio de funciones públicas serán impugnables en alzada ante el correspondiente Consejo Autonómico o, en su caso, ante el Consejo General, en los términos establecidos en el artículo 24.5 de estos Estatutos. El recurso será interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo o ante el órgano que deba resolverlo. El Colegio deberá elevar los antecedentes e informe que proceda al Consejo Autonómico o, en su caso, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del recurso. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

        No obstante, los actos de los órganos de los Colegios que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el citado orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

      1. Interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, el órgano competente para resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte interesada la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho.
      1. Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar la forma y procedimientos para llevar los libros de actas correspondientes a sus órganos colegiales, pudiendo incorporar los medios y técnicas avanzadas admitidas en Derecho, siempre y cuando se garantice la autenticidad del contenido de dichas actas.

      Artículo 16. Nulidad y anulabilidad.

      Los actos de los Colegios profesionales sometidos al Derecho administrativo serán nulos o anulables en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la norma que la sustituya.
    • CAPÍTULO V. DEL RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

      Artículo 17. Premios, recompensas y condecoraciones.

      Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar las recompensas y premios a que pueden hacerse acreedores los colegiados, estableciendo el procedimiento para su concesión. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo General podrá establecer asimismo un reglamento de condecoraciones para el conjunto de la Organización Colegial.

      Artículo 18. Régimen disciplinario.

      1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales, el Código Deontológico de la Enfermería española, los presentes Estatutos, los del Consejo General, los de los Consejos Autonómicos, los particulares de cada Colegio o los acuerdos adoptados por cualquiera de las Corporaciones anteriores podrán ser sancionados disciplinariamente.
      1. Se deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.

      Artículo 19. Faltas.

      1. Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
      1. Son faltas muy graves:
        1. Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas recogidas en el Código Deontológico, que no podrá ir en contra de lo establecido en el Estatuto o en las normas reguladoras de los Colegios Profesionales.
        2. El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos.
        3. La comisión de delitos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión o de cargos corporativos.
        4. La embriaguez y toxicomanía habitual en el ejercicio profesional o de cargos corporativos.
        5. La realización de actividades que impidan a los Colegios alcanzar sus fines o desarrollar sus funciones.
        6. La reiteración en las faltas graves cuando no hubiese sido cancelada la anterior.
        7. Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusismo profesional.
        8. Las infracciones graves en los deberes que tanto la profesión como el ejercicio de cargos corporativos imponen.
      2. Son infracciones graves:
        1. El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, los Consejos Autonómicos o por el Colegio, salvo que constituya falta de otra entidad.
        2. Los actos de desconsideración hacia cualquiera de los demás colegiados.
        3. La competencia deslead.
        4. Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada.
        5. Los actos u omisiones descritos en los párrafos a), c) y d) del apartado anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como muy graves.
        6. La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional o de cargos corporativos.
        7. La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos.
      3. Son faltas leves:
        1. La negligencia en el cumplimiento de normas estatuarias.
        2. Las infracciones débiles de los deberes que la profesión y el ejercicio de cargos corporativos imponen.
        3. Los actos enumerados en el apartado relativo a las faltas graves, cuando no tuviesen entidad para ser consideradas como tales.
      1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. No obstante, interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

      Artículo 20. Sanciones.

      1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
        1. Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo de tres meses y no mayor a un año.
        2. Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años.
        3. Expulsión del Colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.
      1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
        1. Amonestación escrita, con advertencia de suspensión.
        2. Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.
        3. Suspensión para el desempeño de cargos corporativos por un plazo no superior a cinco años.
      1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
        1. Amonestación verbal.
        2. Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.
      1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

      Artículo 21. Procedimiento disciplinario.

      1. Las faltas leves se sancionarán por el Presidente del Colegio, previo acuerdo de la Junta de gobierno, sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de gobierno tras la apertura de expediente disciplinario.
      1. Conocida por la Junta de gobierno la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta grave o muy grave, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
        El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta de gobierno, de oficio o a propuesta de la Comisión Deontológica, y en él se respetarán las siguientes previsiones:
        1. En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional. Además de esta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su caso.
        2. De conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta de gobierno podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.
        3. El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta de gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.
        4. El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el expedientado; el interés directo o personal en el asunto, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otra circunstancia análoga.
          Planteada la recusación por el expedientado, la Junta de gobierno dará traslado al instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres días. Cumplimentado este trámite, la Junta de gobierno resolverá el incidente en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
        5. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción. En todo caso, antes de la formalización del pliego de cargos, el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.
        6. A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.
        7. El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.
        8. Recibido el pliego de descargos, el instructor determinará en el plazo de diez días las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructor en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.
        9. Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.
        10. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.
          Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga.
          Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Junta de gobierno para que, en el plazo de diez días, resuelva lo que proceda.
        11. La Junta de gobierno podrá devolver el expediente al instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.
        12. La resolución que se adopte se notificará al interesado y deberá ser motivada. En ella se especificarán los recursos que procedan contra la misma, los plazos de interposición y los órganos ante los que haya de presentarse el recurso que proceda.
        13. Para la aplicación de las sanciones, la Junta de gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
      2. Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria serán recurribles en los términos y en la forma establecidos en el artículo 15 de los presentes Estatutos.
    • CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
       

      Artículo 22. Régimen económico y financiero.

      1. Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios los recursos económicos y financieros que les correspondan de conformidad con lo previsto en estos Estatutos generales y en la legislación sobre Colegios Profesionales estatal y autonómica.
      1. Las cuotas habrán de ser satisfechas al respectivo Colegio, el cual extenderá los recibos correspondientes, remitiendo al Consejo General relación numeraria de los emitidos, y la aportación que, conforme a los acuerdos de la Asamblea del Consejo General, el Colegio venga obligado a satisfacer a este último. Del mismo modo, los Colegios remitirán sus presupuestos anuales al Consejo General para su conocimiento.
      1. No obstante lo anterior, cuando algún colegiado no abone al Colegio la cuota girada, éste lo notificará al Consejo General, con mención específica del motivo que la produjo, así como, en su caso, del número de cuotas pendientes de abonar, a los efectos de ser excluido de las situaciones reguladas estatutariamente, para, transcurridos los plazos previstos, proceder a la baja colegial y demanda por las cantidades dejadas de abonar, con los intereses, gastos y costas que correspondan. Cuando un colegiado deudor de cuotas colegiales proceda a su regularización, abonándolas, el Colegio remitirá al Consejo General la parte correspondiente dejada de percibir.
      1. Con carácter excepcional, cuando un Colegio no cumpla sus obligaciones económicas respecto del Consejo General, al tratarse de fondos económicos pertenecientes a este último, el Consejo General podrá adoptar medidas tendentes a garantizar el cobro efectivo de las cantidades adeudadas por el Colegio.
  • TÍTULO II. DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA
    • CAPÍTULO I. DEL CONSEJO GENERAL Y SUS FUNCIONES
       

      Artículo 23. Naturaleza jurídica del Consejo General.

      1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es el órgano superior de representación y coordinación de aquéllos, en los ámbitos nacional e internacional, teniendo a todos los efectos la cualidad de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.
      1. El Consejo Generales la entidad que agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería de España en los ámbitos nacional e internacional; ordena, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, el ejercicio profesional, y defiende y protege los intereses de los profesionales y de la enfermería, ejerciendo la facultad disciplinaria y resolviendo los recursos que se interpongan, en los términos regulados en estos Estatutos.

      Artículo 24. Funciones del Consejo General. El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

      1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional.
      2. La elaboración de los Estatutos generales de la profesión y de la Organización Colegial de Enfermería, así como los suyos propios.
      3. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido.
      4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
        Siempre le corresponderá esta facultad cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas.
      1. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
      1. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia.
      2. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, en todo caso, cuando no se hubiera constituido conforme a la normativa en vigor el correspondiente Consejo Autonómico o cuando los actos enjuiciados se refieran o afecten a competencias que en virtud de Ley o de estos Estatutos corresponden al Consejo General, así como respecto de los miembros de los órganos colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General, siguiendo, en todo caso, el procedimiento establecido en capítulo V del título I de estos Estatutos.
      3. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistema presupuestario de la Organización Colegial y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
      4. Promover ante las Administraciones públicas, las autoridades o el Gobierno de la Nación, la mejora y perfeccionamiento de la legislación estatal sobre Colegios profesionales, e informar todo proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional.
      5. Informar los proyectos de disposiciones generales estatales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión o intereses corporativos.
      6. Asumir con carácter exclusivo la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones.
      7. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia, previsión, formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado.
      8. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las Administraciones públicas en la medida en que resulte necesario.
      9. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones.
        La Junta así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones, que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias.
      1. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
      1. Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenen, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional.
      2. Colaborar en la función educativa y formativa de los futuros profesionales de Enfermería, informando las directrices generales de los planes de estudios.
      3. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con el ámbito profesional de la Enfermería.
      4. Fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, así como las aportaciones de los Colegios al Consejo General.
      5. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados.
      6. Formalizar con cualquier institución, organismo, corporación u organización, públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial.
      7. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos establecidos en el capítulo II del título III de estos Estatutos, como medio para tratar de garantizar el derecho a la salud.
    • CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL
       

      Artículo 25. Órganos colegiados y órganos unipersonales.

      Son órganos colegiados del Consejo General la Asamblea General, el Pleno, la Comisión Ejecutiva, la Comisión Permanente y el Consejo Interautonómico.

      Son órganos unipersonales el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario general, el Vicesecretario general, el Tesorero, el Vicetesorero y los Vocales.

      Artículo 26. La Asamblea General.

      1. La Asamblea General, que será el órgano supremo del Consejo, estará constituida por el Presidente del Consejo, los restantes miembros de la Comisión Ejecutiva y los Presidentes de los Colegios.
      1. Serán funciones de la Asamblea:
        1. La aprobación de las normas deontológicas y las resoluciones relativas a la ordenación del ejercicio de la profesión, de ámbito estatal.
        2. El establecimiento de las bases del sistema general presupuestario de la Organización Colegial, que incluyen, entre otras, la fijación anual, con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de la cuota de ingreso a la Organización Colegial de Enfermería de España, y de las aportaciones económicas de los Colegios al Consejo General.
        3. La aprobación con carácter anual de los Presupuestos del Consejo General, así como de su balance de situación y la liquidación de cuentas, o cualesquiera cuotas extraordinarias que se puedan establecer.
        4. Aprobar su propio reglamento interno de funcionamiento.
        5. Exigir al Presidente del Consejo General, a los miembros electivos del Pleno y a los de la Comisión Ejecutiva la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y votación de la correspondiente moción de censura.
          La moción de censura será presentada mediante escrito dirigido al Presidente del Consejo General firmada por no menos de quince Presidentes de Colegios. En dicho escrito deberá constar la identificación de los Colegios que la presenten, la persona o personas contra las que se dirige la moción, la fundamentación de la misma, indicando los motivos en que se basa y adjuntando los documentos que la prueben o solicitando que, por el Consejo General, se aporten a la sesión para el debate de la moción los documentos que sean de interés para los censurantes.
          No podrá presentarse la moción de censura durante el primer año de mandato de los cargos de los órganos del Consejo General.
          En el reglamento de funcionamiento interno de la Asamblea se determinarán los restantes requisitos y el procedimiento para la tramitación y debate de la moción de censura, que, en todo caso, requerirá para su aprobación el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, tanto presentes como ausentes. La aprobación de la moción de censura llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de dos meses, de las correspondientes elecciones, permaneciendo los cargos anteriores en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos cargos electos.
        6. El nombramiento del Presidente de Honor de la Organización Colegial.
      1. La Asamblea se reunirá preceptivamente al menos una vez al año, en el último trimestre, para aprobar los presupuestos. Facultativamente, podrá reunirse dentro de los seis meses siguientes a la finalización del ejercicio para aprobar la liquidación de cuentas y el balance de situación correspondientes al ejercicio finalizado. Si no se produjera esta reunión, la liquidación de cuentas y el balance de situación se someterán a la siguiente Asamblea que se celebre.
        La Asamblea también se reunirá cuando lo soliciten el Pleno, la Comisión Ejecutiva o, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea.
      1. La convocatoria de Asamblea se verificará por acuerdo del Presidente del Consejo General, mediante escrito dirigido por cualquier medio que permita tener constancia de su efectiva realización, con siete días de antelación a todos sus integrantes, indicando lugar, hora y fecha de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar. Podrá convocarse en casos de urgencia con cuarenta y ocho horas de antelación mediante telegrama o cualquier otro medio que permita tener constancia de su realización. Los acuerdos de la Asamblea serán adoptados por mayoría de los asistentes, salvo lo previsto para la moción de censura. La Asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes, y en segunda convocatoria, cualquiera que fuera el número de éstos. Serán Presidente y Secretario de la sesión los que lo sean de la Comisión Ejecutiva.

      Artículo 27. El Pleno.

      1. El Pleno del Consejo General estará compuesto por:
        1. El Presidente del Consejo General.
        2. Los Presidentes de aquellos Consejos autonómicos.
        3. El Presidente de la Comisión Deontológica Nacional.
        4. El Presidente del Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo Profesional de la Enfermería y otras Ciencias de la Salud.
        5. Los siguientes representantes de los distintos sectores profesionales, como Vocales:
          1. Siete miembros en representación de los enfermeros responsables de cuidados generales.
          2. Un miembro por cada una de las especialidades de Enfermería creadas o que se puedan crear en un futuro.
          3. Dos miembros en representación de áreas profesionales específicas de enfermería que no tengan carácter de especialidad.
          4. Un representante de los colegiados jubilados.
          5. Un representante para la promoción y estabilidad del empleo.
          6. Dos miembros en representación de la docencia de Enfermería; uno procedente de centros estatales y otro, de centros adscritos y/o privados.
          7. Un representante de los enfermeros responsables de terapias alternativas.
      1. También formarán parte del Pleno los miembros de la Comisión Ejecutiva.

      Artículo 28. Régimen de elección de los miembros del Pleno.

      1. El Presidente y los representantes de los diversos sectores de la profesión serán elegidos por votación directa y secreta en la que participarán el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario de cada Colegio o los miembros de sus Juntas de gobierno que estatutariamente les sustituyan. No obstante lo anterior, el Presidente será elegido por todos los Presidentes de los Colegios y por el Presidente del propio Consejo que se encuentre en ejercicio del cargo, o, en su defecto, por quien le sustituya estatutariamente. Serán de aplicación a los órganos del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refiere la Ley de Colegios Profesionales.
      2. El Presidente del Consejo General será elegido entre cualquier colegiado con más de quince años de ejercicio profesional, sin más requisito que no hallarse sancionado disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo Autonómico o del Consejo General, ni incurso en incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales y encontrarse al corriente de sus obligaciones con el respectivo Colegio.
      3. Para los demás cargos del Pleno serán elegibles los colegiados en ejercicio de todos los Colegios con más de siete años de ejercicio profesional, que se encuentren al corriente de sus obligaciones con su respectivo Colegio, y ostenten la titulación, especialidad o situación específica que corresponda al cargo al que concurran. No deberán hallarse sancionados disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo Autonómico o del Consejo General, ni incursos en ninguna de las incompatibilidades previstas en la Ley de Colegios Profesionales.

      Artículo 29. Procedimiento electoral.

      1. Las elecciones se celebrarán mediante convocatoria de la Comisión Ejecutiva del Consejo General, que deberá verificarse con quince días naturales de antelación a la celebración de aquéllas. Los candidatos al cargo de Presidente deberán ser propuestos por al menos quince Colegios. Las candidaturas para los restantes cargos serán seleccionadas, propuestas y presentadas en relación por cargos y candidatos, así como un suplente para cada cargo, en listas cerradas y completas, por al menos quince Colegios. Las candidaturas habrán de tener entrada en dicho Consejo dentro de los ocho días naturales siguientes a la comunicación de la convocatoria de elecciones. No se admitirá el voto por correo.
      1. En la convocatoria se señalará la hora de apertura y cierre de la votación, la cual se realizará mediante el depósito de las respectivas papeletas en las que figurarán los nombres de los candidatos elegidos para el cargo de Presidente, y en lista cerrada y completa, para los restantes cargos electivos del Pleno.
      1. La mesa electoral en el Consejo General estará compuesta por los tres Presidentes de Colegios de mayor edad, realizando el más joven de ellos las funciones de Secretario, y el mayor, las de Presidente de la mesa.
      1. En la mesa se dispondrán dos urnas cerradas con una ranura para introducir el voto. En la primera de ellas se depositarán las papeletas para la elección del Presidente. En la segunda se depositarán las papeletas para la elección de los restantes cargos vacantes.
      1. El acto comenzará haciendo pública el Presidente de la mesa electoral la relación de candidatos y suplentes admitidos. Los Presidentes de Colegios y el Presidente del Consejo General, o quienes les sustituyan estatutariamente, depositarán dos votos: Uno, en la urna destinada a los votos para el cargo de Presidente, y otro, en la urna destinada a la elección de los restantes cargos vacantes. Los Vicepresidentes y Secretarios, o quienes les sustituyan estatutariamente, sólo votarán en la urna destinada a la elección de los restantes cargos vacantes.
        Finalizada la votación, y sin interrumpir la sesión, se procederá al escrutinio de los votos, comenzándose por la urna correspondiente a la elección del Presidente. Terminado el escrutinio, el Presidente de la mesa electoral proclamará a los candidatos que resulten elegidos para cubrir las vacantes, y sus suplentes, levantándose acta a continuación con el resultado del escrutinio.
      1. Los votos deberán ser emitidos personalmente, pero en el supuesto de enfermedad o imposibilidad de asistencia debidamente justificada emitirán por delegación de los electores en otro miembro de la Junta de gobierno del Colegio de que se trate, que deberá ser extendida por escrito y autorizada por el Secretario del Colegio, con el visto bueno de su Presidente.
      1. El mandato de los miembros del Pleno así elegidos tendrá una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
      1. Los miembros del Pleno así elegidos cesarán en sus cargos por expiración del mandato para el que fueron elegidos; por renuncia justificada del interesado; por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas del Pleno; por imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve; y por aceptación de la moción de censura establecida en estos Estatutos. El cese del Presidente por renuncia, por moción de censura o por cualquier otra causa acarreará el cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva designados por él.
      1. Cuando en un proceso electoral para elegir miembros del Pleno resulte proclamada una sola candidatura para los respectivos cargos a cuya elección se provea, no será necesaria la celebración del acto electoral, quedando proclamados electos dichos candidatos y sus suplentes de forma automática.

      Artículo 30. Funciones del Pleno. Son funciones del Pleno:

      1. Elaborar y preparar las normas básicas ordenadoras de la actividad profesional de los colegiados y de la Organización Colegial, así como los Estatutos de la Organización Colegial.
      2. Elaborar y aprobar, en su caso, el Plan Quinquenal de la Organización Colegial.
      3. Aprobar los Estatutos de los Colegios, cuando así se prevea en aquéllos o en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario.
      4. Resolver los expedientes disciplinarios que se puedan abrir a miembros de los órganos colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General o miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que, en este último caso, el Consejo tenga atribuida esa competencia.
      5. Servir de cauce de participación de las diversas Comunidades Autónomas y sectores de la profesión en el Consejo General.
      6. Resolver los conflictos que se puedan plantear entre Colegios que pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas.
      7. Aprobar las normas de funcionamiento interno del Pleno y establecer en su seno las comisiones u otros órganos que estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.
      8. Fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas u otras retribuciones que se determinen para sus integrantes.
      9. Las atribuidas al Consejo General por la Ley de Colegios Profesionales y por estos Estatutos que no estén conferidas a la Asamblea.

      Artículo 31. Régimen de funcionamiento del Pleno.

      1. El Pleno se reunirá al menos dos veces al año, y siempre que así lo solicite el Presidente, la Comisión Ejecutiva o un tercio de los integrantes del mismo. Las convocatorias serán realizadas por el Secretario, a requerimiento del Presidente, por cualquier medio que permita tener constancia de su verificación, con siete días de antelación, salvo casos de urgencia, en que podrá realizarse con cuarenta y ocho horas de antelación. En la convocatoria se expresará el orden de asuntos a tratar, no pudiéndose adoptar acuerdos sobre extremos que no consten en el orden del día, salvo que se encuentren presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
      1. Serán válidas las reuniones del Pleno cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora más tarde, cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que asistan un mínimo de siete.
      1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, vinculando a todos los miembros del Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad. Serán Presidente y Secretario del Pleno los que lo sean de la Comisión Ejecutiva.
      1. En los casos de que se produzcan vacantes en los cargos electos del Pleno, se cubrirán por los suplentes correspondientes. Las vacantes entre los suplentes que hayan accedido al Pleno serán cubiertas por las personas que éste designe.

      Artículo 32. El Consejo Interautonómico.

      Como órgano consultivo y de asesoramiento de la Asamblea General y del Pleno, se crea el Consejo Interautonómico, integrado por los Presidentes de los Consejos Autonómicos de Colegios de Enfermería y por los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo General. Será Presidente de dicho órgano consultivo el Presidente del Consejo General.

      La convocatoria será cursada por acuerdo del Presidente, de oficio o a propuesta del Pleno, de la Asamblea o de al menos un tercio de los integrantes del Consejo Interautonómico.

      El Consejo Interautonómico aprobará un reglamento de régimen interno que regule su funcionamiento.


      Artículo 33. Composición y funciones de la Comisión Ejecutiva.

      La Comisión Ejecutiva estará integrada por el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario general, un Vicesecretario general, un Tesorero y un Vicetesorero, que lo serán, a su vez, del Consejo General.

      Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán designados y cesados por decisión del Presidente, entre los integrantes del Pleno. En los casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, los miembros titulares de la Comisión Ejecutiva serán sustituidos por los suplentes que designe el Presidente.

      Serán funciones de la Comisión Ejecutiva:

      1. La apertura de expedientes disciplinarios a los miembros de los órganos colegiados y comisiones, o de los asesores del propio Consejo General o de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que, en este último caso, el Consejo tenga atribuida esa competencia.
      2. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea o el Pleno.
      3. Dirigir y administrar el Consejo en beneficio de la Corporación.
      4. Establecer y organizar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.
      5. Recaudar, gestionar y administrar los fondos del Consejo General, elaborando los presupuestos, el balance y la liquidación de cuentas para someterlos a la aprobación de la Asamblea.
      6. Designar y contratar los asesores y el personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del Consejo General.
      7. Resolver los recursos corporativos que se planteen ante el Consejo General de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos.
      8. Aprobar sus normas de funcionamiento interno y establecer en su seno las comisiones u otros órganos que estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.
      9. Fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas u otras retribuciones que se determinen para sus integrantes.
      10. Adoptar las medidas previstas en el artículo 22.4 de los presentes Estatutos.

      Artículo 34. Régimen de funcionamiento de la Comisión Ejecutiva.

      La Comisión Ejecutiva se reunirá como mínimo trimestralmente o cuando así lo requiera el Presidente del Consejo. La convocatoria se remitirá por el Secretario, previo mandato del Presidente en la que constará la fijación del orden del día, con al menos cinco días de antelación, salvo casos de urgencia que podrá enviarse con cuarenta y ocho horas de antelación por cualquiera de los medios que permitan tener constancia de su remisión. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, a no ser que estén presentes todos sus integrantes y sea declarada la urgencia del asunto por mayoría de todos ellos. Serán válidas las reuniones cuando asistan, en primera convocatoria, la mitad más uno de los miembros, o, en segunda convocatoria, cualquiera que sea su número.

      Artículo 35. Composición de la Comisión Permanente.

      La Comisión Permanente del Consejo General, compuesta por cuatro miembros, entre los que se encontrarán el Presidente y el Secretario de la Comisión Ejecutiva, será designada por esta última entre sus miembros, nombrando también los correspondientes suplentes para los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada. La Comisión Permanente adaptará su funcionamiento interno al mismo régimen establecido para la Comisión Ejecutiva, pero sus reuniones deberán celebrarse al menos una vez al mes.

      Artículo 36. Funciones de la Comisión Permanente. Serán funciones de la Comisión Permanente:

      1. Preparar los trabajos del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.
      2. Adoptar acuerdos de trámite en los expedientes disciplinarios a los que el Consejo General dé curso.
      3. Ejercerlas funciones que le puedan delegar expresamente el Pleno o la Comisión Ejecutiva.
      4. Administrar y gestionar el Consejo General con las limitaciones que determine la Comisión Ejecutiva.
      5. Aprobar sus normas de funcionamiento interno y fijar las cantidades correspondientes a gastos de locomoción, dietas u otras retribuciones que se determinen para sus integrantes.

      Artículo 37. Régimen de los cargos.

      1. El cargo de Presidente, como los de los demás miembros del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, será gratuito. Sin embargo, en los presupuestos anuales se fijarán partidas para atender con decoro los gastos de representación del Presidente y/o de los miembros del Pleno y de la Comisión Ejecutiva. No obstante, los órganos del Consejo que tengan atribuida la competencia podrán acordar la fijación de retribuciones con carácter estable o transitorio a miembros del Pleno, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión Permanente.
      1. A propuesta del Pleno, de la Comisión Ejecutiva o de al menos quince Colegios provinciales, la Asamblea General podrá nombrar un Presidente de Honor de la Organización Colegial como reconocimiento a la labor realizada en favor de dicha organización y de la profesión de enfermería.
    • CAPÍTULO III. DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES
       

      Artículo 38. El Presidente. Son funciones del Presidente:

      1. Ostentar la representación máxima de la Organización Colegial de Enfermería, en todas sus relaciones con los poderes públicos, centrales, periféricos, autonómicos o locales, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias profesionales de interés general.
      2. Ejercitarlas acciones que correspondan en defensa de los derechos de los colegiados y de la Organización Colegial ante los Tribunales de Justicia y autoridades de todas clases, otorgando y revocando los poderes que sean necesarios para ello.
      3. Coordinar, impulsar y dirigir ejecutivamente la política, objetivos y desarrollo de la actividad del Consejo General, y hacer que se ejecuten los acuerdos de los órganos de aquél, pudiendo conferir las delegaciones y los apoderamientos necesarios para la gestión y ejecución material de los mismos, previa decisión favorable de los órganos competentes.
      4. Presidir y levantar las sesiones de los órganos del Consejo, dirigir sus debates y visar las certificaciones y actas realizadas por el Secretario general.
      5. Ordenar los pagos y expedir conjuntamente con el Tesorero los libramientos para la disposición de fondos.
      6. Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse y visar los nombramientos y certificaciones del Consejo.
      7. Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia, dando cuenta al órgano correspondiente del Consejo de las decisiones adoptadas para su ratificación en la sesión siguiente.
      8. Nombrar y apartar a los miembros de la Comisión Ejecutiva y sus suplentes o sustitutos.

      Artículo 39. Los Vicepresidentes.

      Los Vicepresidentes llevarán a cabo, por su orden, las funciones del Presidente en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, y las especiales que se puedan delegar en ellos.

      Artículo 40. El Secretario General y el Vicesecretario general.

      Serán funciones del Secretario general y en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de éste, del Vicesecretario general, las siguientes:

      1. Extender las actas de las sesiones de los órganos del Consejo General, y las certificaciones de sus acuerdos, con el visto bueno del Presidente. En las actas se expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados, así como, cuando se solicite expresamente, los votos u opiniones contrarias que se emitan a dichos acuerdos. El acta reflejará también si los
      2. Cursar las convocatorias para las sesiones de los órganos del Consejo General, previo mandato del Presidente.
      3. Proponer a los órganos correspondientes del Consejo General el establecimiento de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los libros, sellos, archivos y documentos del Consejo General.

      Artículo 41. El Tesorero y el Vicetesorero.

      El Tesorero, o en su caso, el Vicetesorero, expedirá y cumplimentará, a instancias del Presidente, los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Consejo, con las firmas preceptivas. Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable del Consejo, suscribiendo con el Presidente los libramientos de pago que aquél, como ordenador de pagos, realice; llevará los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, el movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes, dando cuenta al Presidente, al Pleno y a la Comisión Ejecutiva de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.

      Todos los años formulará la cuenta general y presentará el presupuesto a la Comisión Ejecutiva del Consejo General, efectuando las operaciones contables que correspondan de una manera regular y periódica, para lo cual, y dado su carácter no profesional, podrá servirse de los medios, asesores y empleados necesarios, previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, al objeto de modernizar y profesionalizar la gestión.

      El Vicetesorero desempeñará las funciones del Tesorero en los casos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante del Tesorero, y colaborará con éste en todo aquello que sea necesario para la buena marcha de la Tesorería del Consejo General.

      Artículo 42. Otros miembros del Pleno.

      También formará parte del Pleno el Presidente de la Comisión Deontológica Nacional, que será designado por dicho Pleno entre colegiados con una antigüedad mínima de doce años, que no estén incursos en expedientes disciplinarios ni hayan sido separados de la profesión, ni sancionado en vía corporativa. Deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones con su respectivo Colegio.

      Igualmente, formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, el Presidente del Instituto Superior de Acreditación y Desarrollo de la Enfermería y otras Ciencias de la Salud.

      Artículo 43. Los Vocales del Pleno.

      Los Vocales del Pleno ejercerán las funciones que les atribuya dicho órgano, y en especial, podrán presidir, por delegación del Presidente, las comisiones que se creen, dando cuenta de lo actuado en ellas al Presidente, quien, a su vez, informará a los órganos correspondientes.

      Artículo 44. Medios de gestión corporativa.

      Al objeto de modernizar y agilizar el funcionamiento y la gestión corporativa, se podrán incorporar los medios técnicos y profesionales necesarios, previo acuerdo de los órganos del Consejo. Igualmente, se podrán designar asesores jurídicos, económicos y de cualquier otra clase, que informen y colaboren en las actuaciones a realizar.

    • CAPÍTULO IV. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.
       

      Artículo 45. Aportaciones colegiales y otros ingresos del Consejo General.

      Los fondos del Consejo General serán los procedentes de las aportaciones que, por colegiado y mes, sean fijadas anualmente por la Asamblea con carácter obligatorio para todos los Colegios de España. Estas aportaciones de los Colegios al Consejo General se llevarán a efecto de acuerdo con el número de colegiados de que disponga cada Colegio.

      No obstante lo anterior, la falta de pago por los Colegios de las aportaciones relativas a dos o más períodos trimestrales, o de sus respectivos intereses y gastos ocasionados, dará lugar de forma automática a la suspensión de la participación del respectivo Colegio en servicios que dicho Consejo preste, hasta tanto no sean efectuados los pagos o sea firmado el correspondiente reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el que habrán de incluirse los intereses de demora y los gastos ocasionados al Consejo General. En cualquier caso, los órganos del Consejo General podrán decidir la prestación de los servicios dirigidas a los colegiados pertenecientes a los Colegios deudores, previo pago por dichos colegiados al Consejo General de las cantidades que éste tenga establecidas para los servicios.

      Serán también ingresos del Consejo los procedentes de cuotas extraordinarias, cuotas de ingreso al Consejo General o a la Organización Colegial, que puedan ser fijadas por la Asamblea General, certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca, así como los legados, donativos o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse, y cualesquiera otros análogos que puedan percibirse por cualquier otro título. Igualmente, se considerarán ingresos los derivados de participaciones, mobiliarias o inmobiliarias, en entidades, sociedades o empresas, en los términos previstos en la legislación vigente.

      Artículo 46. Régimen económico del Consejo General.

      1. Los presupuestos anuales del Consejo detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades.
      2. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo, adaptándose aquellas partidas que resulten de la aplicación de disposiciones vigentes en materia laboral u otras.
      3. La cuota homogénea de la Organización Colegial se actualizará de forma automática en función del índice de precios al consumo que facilite el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro indicador que en el futuro pudiera sustituirlo, sin perjuicio de que la Asamblea del Consejo General pueda adoptar los acuerdos y resoluciones que considere pertinentes respecto de la cuota que vaya a regir en cada ejercicio anual.
      4. Para el cumplimiento de sus fines y el desarrollo de sus funciones, el Consejo General podrá participar en inversiones, actividades, sociedades, fundaciones y otros tipos de entidades siempre que las mismas tengan relación con los fines legales y estatutarios de dicho Consejo.
      5. Los Colegios que adeuden cantidades al Consejo General por cualquier concepto deberán abonar además los intereses generados por las cantidades impagadas, así como la totalidad de los gastos o perjuicios causados por el impago o por su reclamación judicial o extrajudicial, hasta su completa satisfacción al Consejo General, sin perjuicio de lo que se pueda establecer, en su caso, por los Juzgados y Tribunales
    • CAPÍTULO V. DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA.
       

      Artículo 47. Régimen disciplinario.

      Los miembros de los órganos colegiados y comisiones, los asesores del Consejo General o los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que, la competencia se encuentre atribuida al Consejo General, podrán ser sancionados disciplinariamente cuando, en el ejercicio de sus cargos, infrinjan los presentes Estatutos, el Código Deontológico, o los acuerdos de los órganos del Consejo General, de conformidad con el régimen y el procedimiento establecido en el capítulo V del Título I de estos Estatutos para los colegiados.

    • CAPÍTULO VI. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL.
       

      Artículo 48. Ejecutividad de acuerdos y actas.

      Los acuerdos dictados por los órganos colegiados del Consejo General son inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. A dichos acuerdos se les aplicarán las causas de nulidad y anulabilidad establecidas en estos Estatutos y en la legislación aplicable para los actos colegiales.

      Las actas podrán ser extendidas en libros debidamente diligenciados, uno para cada órgano colegiado del Consejo General, o en otros medios informáticos admitidos en Derecho, siempre que, en este último caso, se adopten las medidas necesarias para garantizar su autenticidad y la del contenido en ellos reflejado. En cualquier caso, irán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

      Artículo 49. Régimen de impugnación de actos del Consejo General.

      Los actos emanados de los órganos colegiados del Consejo General, en cuanto estén sujetos al Derecho administrativo, y sean, por tanto, consecuencia del ejercicio de las funciones públicas, ponen fin a la vía corporativa, y serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, cabrá recurso de reposición con carácter potestativo contra dichos actos, previo al recurso contencioso- administrativo, en la forma y plazos determinados en la legislación aplicable.

      Los actos de naturaleza privada emanados de los órganos colegiados del Consejo General, como manifestación del substrato asociativo de estas Corporaciones, serán recurribles ante la jurisdicción civil o social, según corresponda.

    • CAPÍTULO VII. DE LOS ACTOS INSTITUCIONALES, DEL PROTOCOLO Y DE LA IMAGEN CORPORATIVA
       

      Artículo 50. Fiestas y Patrón institucionale.

      1. Por razón de su trascendencia en la historia de la enfermería española y su especial vinculación con la profesión, se reconoce a San Juan de Dios como Patrono de la enfermería española, estableciéndose el día de su celebración como fiesta patronal e institucional.
      2. En su cualidad de miembro del Consejo Internacional de Enfermeras, la Organización Colegial establece también como fiesta institucional el Día Internacional de la Enfermería. La utilización de esta denominación requerirá, en todo caso, autorización expresa de la Organización Colegial a través del Consejo General.
      3. El Consejo General aprobará un reglamento de protocolo y actos institucionales para toda la Organización Colegial.

      Artículo 51. Colores y emblemas institucionales.

      1. Se establecen los colores azul y gris perla como colores de la profesión de enfermería, que deberán ser utilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional, corporativo o educativo.
      2. El logotipo o insignia de la Organización Colegial consiste en una figura formada por dos aros entrelazados en forma de aspa y coronados por un círculo. Cuando la figura sea policromada, el exterior de los aros será de color gris perla y el interior, azul, del mismo tono que el círculo que corona los aros
      3. El escudo de la Enfermería consiste en la Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, sobre la que figura el Escudo nacional. La Cruz estará enmarcada en un círculo formado por una rama de laurel en la parte izquierda y una palma en la parte derecha, unidas por un lazo.
      4. La bandera de la Organización Colegial será de color blanco, con el escudo de la Enfermería situado en el centro de la misma.
      5. Por acuerdo de la Asamblea General, podrá modificarse cualquiera de las imágenes corporativas descritas en los apartados anteriores.
  • TÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA
    • CAPÍTULO I. DE LOS PRINCIPIOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL
       

      Artículo 52. Ejercicio profesional y colegiación.

      1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión de enfermería y las actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se considera que el ejercicio de la profesión de enfermería abarca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones asistenciales, investigadoras, de gestión y de docencia, para cuya práctica, conjunta o separada, en cualquier ámbito o forma jurídica pública o privada de prestación de servicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisito indispensable hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
      2. Los enfermeros/as, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable y en los presentes Estatutos, tendrán la plenitud de atribuciones y facultades en el ejercicio de su profesión que la normativa vigente les confiera, cualquiera que sea el título jurídico en virtud del cual presten sus servicios.

      Artículo 53. Misión de la enfermería.

      1. Los servicios de enfermería tienen como misión prestar atención de salud a los individuos, las familias y las comunidades en todas las etapas del ciclo vital y en sus procesos de desarrollo.

        Las intervenciones de enfermería están basadas en principios científicos, humanísticos y éticos, fundamentados en el respeto a la vida y a la dignidad humana.

      2. Conforme a lo previsto en la Constitución y en la legislación sobre Colegios Profesionales, de acuerdo con la legislación específica sobre obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales así como de sus efectos académicos y habilitantes, el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna.

      Artículo 54. Cuidados de enfermería.

      1. Las funciones del enfermero/a derivan directamente de la misión de la enfermería en la sociedad, se llevan a cabo de conformidad con el Código Deontológico de la Enfermería española, de acuerdo con los criterios de calidad y excelencia profesional, y se mantienen constantes independientemente del lugar o del momento en que son prestados los cuidados de enfermería, el estado de salud del individuo o del grupo que vaya a ser atendido o de los recursos disponibles.
      2. Incumbe a la profesión de enfermería la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención.
      3. Los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna.

      Artículo 55. Ejercicio liberal.

      El ejercicio liberal de la profesión de enfermería se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal.

      Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán inexcusablemente los límites del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de la Competencia.

    • CAPÍTULO II. DE LA CALIDAD Y LA EXCELENCIA DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL DE ENFERMERÍA
       

      Artículo 56. Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica profesional.

      1. Corresponde a la Organización Colegial de Enfermería, en sus respectivos niveles, la ordenación de la actividad profesional de Enfermería, orientada hacia la mejora de la calidad y la excelencia de la práctica profesional como instrumento imprescindible para la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del sistema sanitario español.
      2. En el desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo General elaborará cuantas normas y estándares de actuación profesional sean necesarios para ordenar la profesión de Enfermería.
      3. 3. Asimismo, el Consejo General podrá adoptar las medidas, acuerdos y resoluciones que estime convenientes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbito de competencias, los correspondientes sistemas de acreditación de profesionales, como vía hacia la excelencia de la práctica profesional de enfermería.

      Artículo 57. Calidad sanitaria.

      Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienen reconocidas por Ley, el Consejo General y los Colegios, en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarán y contribuirán con el sistema sanitario español en la constitución y desarrollo de una necesaria infraestructura para la calidad.

  • DISPOSICIONES ADICIONALES
     

    Disposición adicional primera. Incidencia del régimen autonómico.
    Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería, que resulte de aquéllas y que se encuentren constituidos conforme a la normativa aplicable.

    Disposición adicional segunda. Adaptación de la estructura y del funcionamiento de los Colegios provinciales.
    En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General.

    Disposición adicional tercera. Resolución del Consejo General.
    Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la Constitución y en los presentes Estatutos, el Consejo General, en cumplimiento de los fines y funciones reconocidos legalmente, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas, dirigidas a la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva en los ámbitos nacional e internacional y la defensa de los intereses profesionales.

  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Disposición transitoria primera. Cargos del Pleno del Consejo General.
    Los miembros del Pleno del Consejo General cuyos mandatos finalicen con anterioridad a los de los restantes integrantes del mismo debido al antiguo sistema de elección por mitades cada dos años, podrán permanecer en sus cargos hasta la celebración de las elecciones que tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos, para los nuevos cargos previstos en estos Estatutos.

    Disposición transitoria segunda. Agrupaciones o asociaciones de Colegios de una misma Comunidad Autónoma.
    A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estos Estatutos, se incorporarán al Pleno del Consejo General como representantes autonómicos los Presidentes de las Asociaciones o Agrupaciones de Colegios pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma constituidas conforme a las resoluciones del Consejo General, hasta tanto se creen en dichas Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa vigente los correspondientes Consejos Autonómicos como corporaciones de derecho público.

    Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios y recursos.
    A los expedientes disciplinarios y recursos corporativos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no les serán de aplicación estos Estatutos.

Contenido revisado en Marzo de 2024.
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