La sentencia dictada, en sus fundamentos, recoge la doctrina jurisprudencial al manifestar que la obligación contractual o extracontractual del personal sanitario, no es de obtener en todo caso la cura del enfermo, no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios, de proporcionarle los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. La actuación del personal sanitario debe regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, es decir en consideración al caso concreto en que se produce la actuación sanitaria y las circunstancias en que se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, es decir que la actuación sanitaria se corresponda con la generalidad de conductas profesionales ante casos análogos, conforme a la profesionalidad del autor.
Para la existencia de responsabilidad médica son necesarios los siguientes presupuestos, existencia de una culpa u omisión por parte del profesional sanitario derivada de no haber actuado conforme a la “lex artis ad hoc”; producción de un resultado dañoso sufrido por quien reclama la indemnización y una adecuada relación de causalidad entre dicho resultado y aquella acción u omisión culpable o negligente, presupuestos todos que corresponde acreditar a la parte demandante.
En la sentencia impugnada se manifiesta que de las pruebas practicadas en el procedimiento había resultado acreditada la actuación conforme a la lex artis ad hoc de los profesionales sanitarios que atendieron a la demandante. Por parte del médico le fue correctamente diagnosticado el padecimiento (edema linfático) así como el tratamiento pautado (Urbasón, manos elevadas y baños fríos) y por parte de la enfermera fue correctamente administrada la inyección, resultando del todo imprevisible el desvanecimiento que la demandante sufrió y que fue, lo que al caerse, provocó la rotura del incisivo derecho. Examinadas dichas pruebas practicadas en el procedimiento, la Audiencia las considera adecuadas al resultado de las mismas, ya que el perito médico en su informe y en la vista celebrada, concluyó que la técnica de administración del inyectable en situación de bipedestación y apoyada con una mano en la camilla fue plenamente adecuada, ya que dicha técnica favorece la localización de la zona anatómica a pinchar, no existiendo dato alguno que indicase que en este caso concreto hubiera sido mejor administrar la inyección con el paciente tumbado en la camilla, y además el Urbasón no produce como efecto secundario el mareo, lo que se acreditó con el correspondiente prospecto aportado en la contestación a la demanda.
La sentencia de la Audiencia manifiesta que “si la inyección fue administrada a la paciente correctamente, en situación de bipedestación y apoyada en la camilla; si el medicamento administrado en la inyección no producía como efecto secundario mareo o desvanecimiento; y si por la demandante no se hizo indicación alguna que pudiera hacer sospechar a la enfermera encargada de suministrar el inyectable la posibilidad concreta de que por la misma pudiera sufrirse algún tipo de mareo, es indudable que ninguna culpa o negligencia puede ser imputada a la misma y, en consecuencia, ninguna responsabilidad puede derivarse para la demandada, por lo que debe ser rechazado el motivo de impugnación”.
Carmen Roncero. Asesoría Jurídica CGE