Estas definiciones más o menos coloquiales, con su mayor o menor acierto, no pueden obviar la realidad jurídica actual existente en nuestro país, donde las denominadas doulas no poseen ni adquieren formación reglada alguna, ni tampoco se las puede considerar como una profesión sanitaria.
En este punto, el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tipifica como profesiones sanitarias aquellas:
- Cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud.
- Y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.
Las “doulas”
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Resulta evidente que ambas notas no se dan en el caso de las “doulas”, cuya formación se limita a cursos que no revisten el carácter de formación oficial reglada, y que tampoco cuentan con una organización profesional que respalde y proteja los intereses y la seguridad de los pacientes frente a la mala praxis profesional.
Por su parte, las matronas, como enfermeras especialistas, sí que cuentan y poseen ambas características y se consideran como profesión sanitaria, dentro de la enfermería, en el artículo 7 de la LOPS. El reconocimiento alcanza incluso cotas internacionales, al venir expresamente contempladas como tales, y fijadas sus funciones, en la Directiva de Cualificaciones Profesionales, recientemente modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
En consecuencia, la imprescindible garantía de la seguridad de los pacientes hace imposible que el campo competencial que las normas reguladoras atribuyen a las matronas se pueda ver afectado ni menoscabado por los cometidos que puedan desarrollar profesionales como las doulas que ni tienen una formación universitaria oficial ni una organización profesional reconocida.
Francisco Corpas. Director de la Asesoría Jurídica CGE